martes, 11 de agosto de 2009

PROMUSICA

PROYECTO DE LEY DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD MUSICAL CONTEMPORÁNEA NACIONAL NO OFICIAL


CAPITULO I
GENERALIDADES


Artículo 1: Créase el Régimen de Concentración para la Actividad Musical Contemporánea No Oficial, con el objeto de fomentar, propiciar y proteger en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la música nacional contemporánea.


Artículo 2: Créase en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de la Actividad Musical contemporánea no Oficial.


Artículo 3: En el Registro creado en el artículo 2 deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades musicales contemporáneas no oficiales.


CAPITULO II
DEFINICIONES Y BENEFICIARIOS


Artículo 4: Se entiende por música a los fines de la presente ley todo hecho sonoro, manifestado artísticamente a través de los distintos modos de creación e interpretación contemporánea que constituya un espectáculo y que sea expresado en forma directa o presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.
Se excluyen de los beneficios de la presente ley las presentaciones que tienen función accesoria de entretenimiento en bares, confiterías o restaurantes sin construir un espectáculo escénico principal.


Artículo 5: Entiéndese por concertación a los fines de la presente ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad musical a celebrarse entre el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y:


a) Creadores musicales, tanto personas físicas como grupos, considerando como tales los que acrediten una trayectoria de permanencia en cuanto a la producción artística musical de por lo menos (1) año de:


I. Música compuesta con escritura tradicional u otros tipos de escritura no tradicional como partituras gráficas, tanto para instrumentos convencionales como no convencionales.
II. Obras para cinta, medios eléctricos, electrónicos, electroacústicos, o digitales.
III. Performances de creación de arte sonoro en tiempo real.
IV. Medios mixtos, entendiéndose por tales los que resultaren de la combinación de los enunciados anteriormente, de modo parcial o total.


b) Intérpretes, entendiéndose por ello a las personas físicas como a los conjuntos; ensambles; grupos; orquestas; sean de carácter eventual o estable.


c) Salas de conciertos no oficiales; auditorios independientes; espacios no convencionales y espacios de experimentación.




CAPITULO III
REQUISITOS


Artículo 6: Para acceder a los beneficios de la presente ley, los individuos o agrupaciones mencionados en el artículo 5 inciso a) deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Presentar un proyecto de composición/ creación a desarrollar en el lapso de (1) año.


b) Inscribirse en el Registro de la Actividad Musical No Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 7: Para acceder a los beneficios de la presente ley los individuos y grupos mencionados en el artículo 5 inciso b) deben cumplir con los siguientes requisitos:


a) Presentar una propuesta de programación a desarrollar en el lapso de un (1) año, incluyendo con preferencia la interpretación de autores vivos, nacionales y extranjeros cuando acreditaren diez (10) años de residencia permanente en el país.


b) Comprometerse a estrenarlo en el plazo de un máximo de doce (12) meses desde la aprobación del proyecto, y de efectuar un mínimo de diez (10) funciones.


Artículo 8: Para acceder a los beneficios de la presente ley las salas mencionadas en el artículo 5 inciso c) deben cumplir los siguientes requisitos:


a) Inscripción en el Registro de la Actividad Musical No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.


b) Presentación de una propuesta de programación anual que revista interés cultural y en la que se incluya como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de autores o creadores musicales vivos nacionales.


c) La programación debe cubrir un mínimo de nueve (9) meses en el año, con por lo menos tres (3) funciones semanales, los días viernes, sábado y domingo en horarios centrales conforme a las características de cada espectáculo.


d) Los individuos o grupos que sean contratados en dichas salas o espacios deben participar por lo menos, de un setenta por ciento (70%) de los ingresos netos de la boletería, entendiéndose por tales, los que resulten de deducir los derechos de autor y otros gravámenes que recaigan sobre las localidades. Las salas no cobrarán ninguna suma a los individuos o grupos contratados por fuera del porcentaje pactado sobre la recaudación neta de la boletería.


e) Las salas deben contar con infraestructura básica del equipamiento técnico y del personal acorde a su destino, las reglas del arte y la legislación.


f) Las salas serán evaluadas en cuanto a la estabilidad, continuidad y permanencia en su programación, integrada por obras de música, de experimentación o de investigación y otras performances de arte sonoro que contribuyan a la renovación de la música y privilegiando la inclusión de nuevos creadores.


CAPITULO IV
CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCIÓN DE ESPECTÁCULOS


Artículo 10: Las contribuciones destinadas a la producción de espectáculos musicales abarcarán el montaje y mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción, y de la suma deberá destinarse para el pago de los músicos involucrados un importe no inferior al treinta por ciento (30%).


CAPITULO V
RECURSOS


Artículo 11: El régimen de fomento contará con los siguientes recursos:


a) El aporte que surja del presupuesto general de gastos y cálculos de recursos vigente que no podía ser inferior a la suma de pesos…


b) El ochenta por ciento (80%) proveniente del dos por ciento (2%) del precio básico de las localidades vendidas o entregadas sin cargo, o del monto total del contrato en el caso de funciones públicas sin cargo, de todos los espectáculos artísticos extranjeros que se realicen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. Se entiende por extranjero el espectáculo artístico que no tengo cubierto por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los rubros artísticos básicos (elenco de intérpretes, libro, música, dirección y puesta de escena, coreografía, escenografía) por artistas argentinos. Se computarán sólo los rubros globales sin perjuicio de la cantidad de artistas requeridos para su cobertura.
El veinte por ciento (20%) restante del dos por ciento (2%) mencionado en el inciso b) se destinará al fomento de otras actividades artísticas de acuerdo a un programa que la Secretaría de Cultura formulará anualmente.


c) Los gastos de administración y de personal no podrán superar el diez por ciento (10%) del aporte que surja del presupuesto general.


CAPITULO VI
EXENCIONES


Artículo 12: Los inscriptos en el Registro de la Actividad No Musical No Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán beneficiarios de las siguientes exenciones:


a) El impuesto sobre los ingresos brutos.


b) Contribución por publicidad en todas sus formas.


c) Derechos de delineación y acera, y de construcción cuando se refiera a obras de construcción o remodelación destinadas a la actividad musical.


Artículo 13: Las salas que no presenten espectáculos musicales en el término de doce (12) meses cesarán en el goce de los beneficios del artículo 12, salvo que el motivo fuese la realización de obras destinadas a su reforma edilicia.


CAPITULO VII
SANCIONES


Artículo 15: El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos celebrados de acuerdo con la presente ley o la violación de las normas emanadas de la misma por parte de las instituciones que intervienen en la concertación generará:


a) Quitas de entre un …por ciento (%) y un …(%) del monto del subsidio.


b) La pérdida de los beneficios de la presente ley.


c) Inhabilitación o suspensión transitoria en el Registro.


d) Exclusión del Registro.


Artículo 16: De forma.




FUNDAMENTOS


Señor Presidente:
La promoción y el sostenimiento de las actividades culturales deben ser políticas de Estado, según lo prescribe la Constitución de la C.A.B.A. Tan así es que en el Libro Primero, Capítulo Sexto, brinda tratamiento a la Cultura toda vez que el artículo 32 consigna: "La Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadora. Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohíbe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de sus políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones…":

La mera declamación es insuficiente en materia de cultura como en otras requiriéndose a acciones reales y completas que materialicen los derechos y garantías enunciados.

Consecuentemente es menester proponer y ejecutar las políticas y acciones innovadoras que atiendan las necesidades de desarrollo cultural de la comunidad ciudadana capitalizando la oferta de bienes culturales con ideales de calidad y excelencia artística.


La situación que atraviesan los compositores y ejecutantes de música contemporánea requiere que se les brinde el mismo tratamiento que otras expresiones del arte obtuvieron en su momento.


Precedentes del proyecto de ley que ponemos a vuestra consideración son las Leyes Nº 156 L.C.A.B.A. que crea el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial y Nº 340 L.C.A.B.A. que crea el Régimen de Fomento para la Actividad de la Danza No Oficial.


Las diversas tendencias derivadas de la música de cámara, sinfónica y, a partir de las incorporaciones tecnológicas, lo electrónico y lo electroacústico, resultan expresiones musicales contemporáneas.


Con la sanción del proyecto que aquí se presenta se favorecerá la actividad de compositores e intérpretes de música contemporánea mediante la promoción, fomento y protección de la actividad.




PROMUSICA CONTEMPORÁNEA
CREASE COMO ORGANISMO DESCONCENTRADO EL INSTITUTO PARA LA PROTECCION Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD DE MUSICA CONTEMPORÁNEA NO OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES "PROMUSICA CONTEMPPORÁNEA"
Buenos Aires, /////////////////.
Visto el Expediente N° /////////, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo la Secretaría de Cultura propicia la creación, dentro de su ámbito, de un Instituto para la Protección y Fomento de la Actividad Musical Contemporánea* No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires "PROMUSICA CONTEMPORÁNEA";
Que dicho Instituto funcionará como Organismo Rector, como autoridad de aplicación del Régimen de Concertación para la Actividad Musical Contemporánea No Oficial, creado por la Ley N° /////;
Que es intención firme de este Gobierno poner énfasis en favorecer la mencionada actividad musical, a fin de desarrollar los nobles objetivos sociales de protección y fomento de la cultura;
Por ello, en uso de las facultades legales ¿?. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;


Artículo 1° — Créase, en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como organismo desconcentrado, el Instituto para la Protección y Fomento de la Actividad Musical Contemporánea No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires "PROMUSICA CONTEMPORÁNEA".
Art. 2° — El Instituto (o PROMUSICA CONTEMPORÁNEA) dependerá directamente de la Ministerio de Cultura y será el Organismo Rector y la Autoridad de Aplicación del Régimen de Concertación para la Actividad Musical Contemporánea No Oficial:
Art. 3° — PROMUSICA CONTEMPORÁNEA estará conducido por un Directorio integrado por:
a) Un/a Director/a Ejecutivo/a quien será designado/a por el Jefe/a de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.(*1)
b) Un/a Director/a Administrativo/a sin voto para las decisiones de carácter Artístico, designado/a por el Jefe/a de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo acreditar de modo fehaciente idoneidad y versación en temas económico-financieros y presupuestarios.
c) 3 compositores y 2 intérpretes en actividad con trayectoria en la actividad musical contemporánea independiente de la ciudad.
d) Un representante de las salas independientes, espacios no convencionales o de experimentación inscriptos en el Registro de la Actividad Musical Contemporánea No Oficial convocados al efecto de la elección por el Director Ejecutivo.
Art. 4° — La designación de los Miembros del Directorio previstos en el inciso c) del artículo 3° se hará por concurso público, abierto de antecedentes y oposición, convocado y resuelto por un jurado integrado por personalidades de la actividad musical designados por los miembros del Directorio indicados en los incisos a), b), y d), Art. 5° — Los integrantes del Directorio previstos en los incisos c) y d) del artículo 3° permanecerán dos años en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino con el intervalo de un período.
Art. 6° — Los miembros del Directorio no podrán integrar cuerpos legislativos nacionales, provinciales o municipales, ni haber sido condenados por delitos comunes dolosos o sancionados con expulsión firme por inconducta societaria o ética por algunas de las instituciones del quehacer musical contemporáneo.
Art. 7° — Ningún miembro del Directorio por sí o en interés de una persona jurídica o "sociedad accidental de hecho" que integre, podrá presentar proyectos durante el período de sus funciones y hasta los seis meses posteriores a su cese. Esta restricción no alcanza a las asociaciones o instituciones que hayan avalado su presentación a concurso o la hayan designado.
Art. 8° — Las funciones de los miembros del Directorio indicados en los incisos a) y b) del artículo 3°, serán rentadas bajo la modalidad de contratos de locación de servicios no pudiendo superar el pago mensual que por tal concepto se abone, a una suma equivalente a la remuneración correspondiente a un Director General* CONSTATAR RÉGIMEN AL QUE PERTENECE. Los miembros del Directorio indicados en los incisos c) y d) se desempeñaran "ad honorem" y percibirán una compensación mensual por viáticos por un importe que no podrá superar la suma de mil pesos ($ 1000,00).
Art. 9° — Serán funciones del Directorio del PROMUSICA CONTEMPORÁNEA:
a) Resolver para cada ejercicio anual una distribución posible de fondos para la actividad musical contemporánea no oficial.
b) Dictaminar y resolver sobre los proyectos que se sometan a su consideración para la obtención de beneficios del Régimen de Concertación, verificando en todos los casos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N° ///.
c) Llevar el Registro de la Actividad _Musical Contemporánea No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
d) Administrar y disponer de los recursos y presupuesto asignado.
e) Establecer los contratos tipo que darán soporte a la Concertación.
f) Controlar el destino y utilización de las contribuciones otorgadas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de los términos de la Concertación.
g) Elaborar estudios, proponer acciones y planes, producir informes y brindar asesoramiento a los poderes públicos, al sector privado, a las organizaciones sociales y a las escuelas y docentes de música sobre la Actividad Musical Contemporánea No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
h) Promover la habilitación de nuevas salas y espacios musicales afines a la mencionada actividad.
i) Relevar las salas y espacios musicales cerrados, evaluar la viabilidad de su reapertura y presentar planes de recuperación a pedido de los interesados teniendo especial consireración para los espacios independientes y/o autogestionados.
j) Suscribir convenios o planes conjuntos con organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el aprovechamiento de espacios públicos a favor de la Actividad Musical Contemporánea No Oficial incluida en este Régimen de Concertación.
k) Promover la organización de circuitos barriales de música contemporánea.
l) Gestionar ante el Ministerio de Cultura u organismo que en el futuro lo reemplace, en calidad de préstamo, instrumentos musicales, equipamentos de sonido, medios electroacústicos, informáticos, digitales y audiovisuales, elementos escenográficos, de vestuario o técnicos de salas o teatros oficiales de su dependencia, para apoyar la realización de proyectos beneficiados por el Régimen de Concertación.
m)Arbitrar los medios para disponer de salas alternativas que permitan los estrenos programados en casos de fuerza mayor que afecten o impidan el funcionamiento de las salas originalmente previstas.
n) Difundir los espectáculos beneficiados por el Régimen de Concertación.
ñ) Dar publicidad, a través de un diario de amplia tirada, los llamados a presentación de proyectos, las propuestas seleccionadas y el monto adjudicado, así como el resumen anual de ingresos y egresos del ejercicio.
o) Presentar un informe anual y rendición de cuentas ante el Ministro de Cultura de la ciudad.
p) Dictar su reglamento interno.
q) El Directorio podrá, para la distribución de los subsidios, consultar asesores designados ad hoc. Los mismos, como así también los jurados cuya designación se contempla en el Art. 4° del presente Decreto, podrán percibir una compensación por viáticos que, por un período mensual, no podrá superar el importe de un mil pesos ($1.000,00).
Art. 10 — PROMUSICA CONTEMPORÁNEA liquidará las contribuciones establecidas en el Régimen de Concertación en tres etapas:
a) Un tercio del importe dentro de los treinta (30) días de la obtención del beneficio.
b) Un tercio dentro de los treinta (30) días previos al estreno de la obra o espectáculo.
c) El tercio restante, dentro de los treinta (30) días posteriores al estreno.
d) El espectáculo de autor nacional o extranjero con no menos de cinco (ver artículo 6 inciso d) años de residencia ininterrumpida en el país, que sea representado con un mínimo de dos funciones, recibirá un adicional del diez por ciento (10 %) sobre la contribución, a liquidarse al concluir las representaciones.
e) Los espacios afines a la actividad no oficiales que adhieran al Régimen de Concertación, podrán solicitar aportes complementarios con el único fin de introducir mejoras en la infraestructura técnica y arquitectónica de las salas y espacios citados debiendo a tal fin, y como requisito previo, presentar los proyectos correspondientes.
f) Los grupos de música estables y las salas musicales no oficiales que adhieran al Régimen de Concertación, podrán solicitar aportes complementarios para la renovación o reacondicionamiento de los elementos técnicos necesarios para su mejoramiento.
g) Los beneficiarios de los aportes complementarios citados en los incisos e) y f) del presente artículo, deberán rendir cuenta documentada de su inversión dentro del plazo máximo de treinta (30) días bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 15 de la Ley N° ///.
Art. 11 — Créase una Comisión Asesora Ad-Honorem, integrada por un representante de cada una de las entidades reconocidas del quehacer musical de la Ciudad de Buenos Aires, que cuenten con personería jurídica, con el único objeto de controlar que en los proyectos se respeten en todos los casos las normas legales de ejercicio profesional, de derecho autoral y otras concurrentes. El Directorio deberá celebrar por lo menos una reunión trimestral con la Comisión Asesora.
Art. 12 — PROMUSICA CONTEMPORÁNEA podrá gestionar la ampliación de los fondos del Régimen de Concertación por nuevas partidas, impuestos, donaciones, legados, etc.
Art. 13 — Producida una situación que pueda dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley, el Directorio pondrá en conocimiento del presunto infractor la falta que se le imputa, emplazándolo para que produzca descargo por escrito y ofrezca pruebas dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles. Tal notificación se efectuará por medio escrito fehaciente.
La prueba documental deberá ser presentada juntamente con el escrito de descargo.
El Directorio proveerá la producción de la prueba que considere relevante para resolver. Agotada la etapa probatoria, el Directorio emitirá, dentro de los treinta (30) días posteriores, una resolución fundada declarando, a quien se hubiera imputado la comisión de faltas, exento de responsabilidad, o aplicando, en su caso, la sanción pertinente.
Art. 14 — Las exenciones impositivas dispuestas en el artículo 12 de la Ley que se reglamenta se harán efectivas respecto de las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la inscripción en el Registro de la Actividad Musical No Contemporánea. Las obligaciones impositivas correspondientes a períodos que se encuentren en curso a la fecha de la inscripción se deberán cancelar por el período completo.
Art. 15 — El Directorio informará semestralmente a la Dirección General de Rentas respecto de:
a) Las inscripciones que se registrasen en el Registro de la Actividad Musical Contemporánea No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
b) El listado de quienes, de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley hubieran cesado de percibir el beneficio de las exenciones dispuestas en dicha Ley.
c) El listado de las salas en las cuales se exhiban obras aprobadas a los fines del Régimen de Concertación.
Art. 16 — Cuando se trate de la construcción de nuevos edificios y/o ampliación de edificios ya existentes, destinados a salas y teatros, será de aplicación la exención establecida en el inc. e) del artículo 12 de la Ley, correspondiendo la exención de los derechos de delineación y construcción. Para obtener la efectivización de la exención, el interesado deberá acreditar ante la Dirección General de Rentas que la construcción y/o ampliación se realizará con destino a sala o teatro, acompañando los planos correspondientes.
Art. 17 — A los efectos de la exención prevista en el artículo 13 inc. b) de la Ley, se considerarán:
a) actividades con destino específico a la producción musical contemporánea/ teatral, las indicadas en el artículo 4° del mismo texto legal.
b) espacios físicos con destino específico para la producción musical contemporánea/ teatral: escenario, parrilla, foso, telones, decorados, cabina de luces, cabina de sonido, camarines, baños, accesos, la sala, platea, pullman, palcos y/o espacios en que se ubique el público, vestíbulo, puertas, hall de entrada, marquesinas, lugares en que se coloquen carteles de publicidad del espectáculo, boleterías, baños, ascensores, oficinas destinadas a la producción y administración teatral, salas de ensayo, talleres de vestuario, de peluquería, de carpintería, de utilería, de electricidad, depósitos de decorados y materiales, escaleras de acceso, salas de máquinas, lugares en que se encuentren instalados equipos de calefacción y de aire acondicionado, equipos generadores de electricidad, equipos de luz y sonido, reflectores, spots, micrófonos, altoparlantes.
Cuando en un mismo edificio se realicen actividades musicales y no musicales, el propietario del inmueble deberá presentar ante la Dirección General de Rentas una declaración jurada indicando que porcentaje del edificio se encuentra afectado a actividades que no sean teatrales, a la cual se anexará un plano graficando los sectores afectados a actividades teatrales y a las no teatrales.
Los impuestos indicados en el artículo 12 de la Ley que puedan corresponder, se liquidarán en la parte proporcional correspondiente a la superficie afectada a actividades de música contemporánea no oficial.
La violación del deber establecida en el presente artículo o la información inexacta suministrada en la declaración jurada que difiera de la realidad que se verifique, en un cinco por ciento (5 %) o más, determinará la caducidad del derecho a beneficiarse con la exención, respecto de todo el predio y de las construcciones que en el mismo se encuentren edificadas.
Art. 18 — Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y fines pertinentes, pase a la Secretaría de Cultura.


*Nombre sujeto a revisión


Se establecen las siguientes disposiciones transitorias a fines de conformar el primer directorio de PROMUSICA CONTEMPORANEA
Artículo 19°.- A los efectos de la elección del primer directorio se considerará la nómina presentada por los músicos promotores de la presente ley.


Adhieren y promueven el siguiente proyecto de ley PROMUSICA CONTEMPORANEA:


• F.A.S.E.: Frente de Artistas Sonoros Experimentales.
• Sonoridades Alternativas.
• C.U.D.A.: Compositores Unidos De La Argentina.
• Asociación Argentina de Compositores.
• Federación Argentina de Compositoras.
• Ensamble de Cámara "S".
• T.M.S.: Teatro Musical del Sur.
• Zhéffiro (Ensamble de música experimental e improvisación)

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